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ARTÍCULOS TÉCNICOS

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EL RECONOCIMIENTO DE LA CATEGORÍA PROFESIONAL AL ESCOLTA PRIVADO

El proceso para conseguir una categoría profesional propia para los Escoltas Privados ha finalizado recientemente con una sentencia favorable de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2008

El camino no ha sido fácil. La Asociación Española de Escoltas, desde su inicios, ha venido planteando esta cuestión en todas las instancias competentes, por entender que la regulación de la Seguridad Privada es clara y precisa al crear la figura del Escolta Privado de una forma completamente diferenciada al resto del personal que engloba, y que esta regulación se estaba vulnerando por los Convenios Colectivos del Sector, que nunca la han recogido de forma individualizada, sino como una especialidad del Vigilante de Seguridad.

Así, esta reivindicación histórica del colectivo fue presentada ante el Ministerio del Interior en varias ocasiones, tanto mediante alegaciones como a través del ejercicio del Derecho de Petición. Asimismo, se ha planteado en el Congreso de los Diputados, a través de su Comisión de Peticiones; también se ha planteado ante las Comisiones Mixtas de Seguridad Privada; y, en definitiva, ante cualquier órgano administrativo, legislativo o de consulta que pudiese tener competencias. Sin embargo, las respuestas, cuando han existido, han tratado de esquivar la cuestión alegando que la categoría profesional es una cuestión puramente laboral y únicamente regulable a través de los Convenios Colectivos.

Ante esta continua remisión a la normativa laboral, y en concreto al Convenio Colectivo, la cuestión fue llevada a la mesa negociadora del convenio vigente (actas 6, 22, 24 y 25, entre otras). El 15 de marzo de 2005 el convenio fue suscrito sin que la categoría de Escolta Privado entrase a formar parte de su texto definitivo.
Nada mas conocer el contenido del convenio se tomó la decisión de llevar la reivindicación ante la única instancia que aún no había tratado la cuestión, esto es, la judicial. Así, se iniciaba el procedimiento que al final ha dado la razón a los escoltas privados obligando a la mesa negociadora del convenio a respetar la Ley de Seguridad Privada y el Reglamento que la desarrolla.

La reivindicación


La demanda ante la Audiencia Nacional solicitaba la anulación del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad por vulnerar la legislación de Seguridad Privada y, en concreto, del artículo 18. IV. A (que olvida la existencia del Escolta Privado, sin recoger su existencia al realizar una enumeración de categorías y del artículo 22.A.3 que define la categoría de Vigilante de Seguridad y enumera las funciones de éste, y en concreto el apartado 7) de tales funciones que establece como propias del Vigilante de Seguridad. “El acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas que no tengan la condición de Autoridades Públicas, impidiendo que sean objeto de agresiones o actos delictivos, siempre que estén debidamente facultados para dicha función de acuerdo con la legislación vigente”, funciones que la legislación en Seguridad Privada establece como propias del escolta.

Los demandados, firmantes del convenio (APROSER, AMPES, ACAES y FES por la parte empresarial, y UGT, USO y CIG, como parte sindical) se opusieron al considerar que la legislación en Seguridad Privada configura al Escolta Privado como un Vigilante de Seguridad especialista, apoyándose para ello en el único artículo del Reglamento que menciona tal cuestión (artículo 52.2.a: “A los efectos de habilitación y formación se considerarán a los Escoltas Privados... como especialidades de los Vigilantes de Seguridad”). Se apoyaban asimismo en las facultades de la mesa negociadora para regular la clasificación profesional de la forma más conveniente.

La Audiencia Nacional desestimó la demanda, considerando correctas las alegaciones de los demandados, y dando primacía a la negociación colectiva para regular determinadas cuestiones, como la clasificación de los trabajadores.

La Asociación Española de Escoltas recurrió la Sentencia ante el Tribunal Supremo, con la oposición de las demás partes, que ha dictado Sentencia estimando la demanda, y estableciendo de una forma clara como debe regularse la clasificación profesional en el Convenio Colectivo de Seguridad Privada, con la incorporación de la categoría de Escolta y la anulación del establecimiento de sus funciones dentro de la categoría de Vigilante.

La sentencia


El Tribunal Supremo declara la vulneración de la legislación de Seguridad Privada por parte del Convenio Colectivo para los años 2005-2008, partiendo para ello de dos premisas: la existencia de una atribución de competencia a la negociación colectiva para fijar el sistema de clasificación profesional, por un lado; y la potestad del legislador para establecer límites sustantivos a tal atribución de competencias, por otro.
La primera se recoge en el artículo 22.1 del Estatuto de los Trabajadores, siendo la regla general del ordenamiento laboral, la atribución a los interlocutores sociales de la competencia de regulación sobre composición, definición y determinación de cometidos o funciones laborales de los grupos y categorías laborales. La segunda resulta de la aplicación conjunta de varios preceptos legales que establecen la primacía de las disposiciones legales de derecho necesario y las reglamentarias dictadas en ejercicio de habilitación legal, sobre las disposiciones de los convenios colectivos.

En base a estas dos premisas analiza el Alto Tribunal la Ley de Seguridad Privada y el Reglamento, sobre todo en aquellos apartados que hacen referencia a las funciones del Vigilante de Seguridad y del Escolta Privado (artículos 1.2, 11.1, 17.1 LSP, entre otros - artículos 12.2, 27, 70.2 RSP, entre otros), para llevar a cabo lo que denomina “una visión conjunta” del Convenio Colectivo y la regulación legal que, dice la Sentencia “pone de relieve una incompatibilidad entre los mismos, que no puede salvarse mediante una interpretación correctora (extensiva o restrictiva) de las disposiciones convencionales cuya anulación se solicita”.

Argumenta el Tribunal Supremo, ratificando con ello las tesis sostenidas en la demanda inicial y en el recurso por la Asociación Española de Escoltas, que la omisión de la categoría profesional en el convenio, supone desconocer los artículos 1.2 y 17.1 de la Ley de Seguridad Privada. Por otra parte, la atribución a los Vigilantes de Seguridad de funciones privativas de los Escoltas supone una conculcación directa de los artículos 11 y 17 de la Ley de Seguridad Privada. En consecuencia, el sistema de clasificación recogido en el convenio colectivo, y dadas las facultades del empresario para asignar tareas a los trabajadores de una categoría profesional, supone la infracción de la normativa de Seguridad Privada que establece límites claros a la movilidad del personal de seguridad dentro de la empresa, y que exige la dedicación exclusiva de los Vigilantes a sus funciones, reservando para los Escoltas la protección de personas, y prohibiendo el desempeño simultáneo de funciones respectivas de las distintas clases del personal de seguridad. Así, se da en el sector de la Seguridad Privada, una rigidez en la clasificación personal, desconocida en otras ramas.

La Seguridad Privada es, por tanto, un sector con características especiales y excepcionales en el ámbito laboral, creadas a través de la Ley y el Reglamento que lo regulan, y que prohíben la polivalencia funcional, es decir la posibilidad de que el trabajador desempeñe funciones de dos o más categorías distintas, exigiéndose la dedicación exclusiva de cada una de las figuras a las funciones que les atribuye la legislación.


Las consecuencias


En consecuencia, el Escolta únicamente puede desempeñar sus funciones, sin que quepa la posibilidad de ser desplazado a las de vigilancia como ha sucedido hasta el momento.

Cabe plantearse, sin embargo, si el Escolta, ya con categoría propia, puede ser obligado a realizar funciones de Vigilante de Seguridad por vía del artículo 39 del Convenio Colectivo, que recoge la realización de trabajos de categoría superior o inferior por necesidades de la empresa, durante el plazo de tres meses. Sin duda, las prohibiciones que el Supremo reconoce extienden sus efectos sobre este artículo, impidiendo con ello que la empresa alegue la necesidad para dar continuidad a la situación que ha proscrito el Tribunal Supremo, pues la legislación de Seguridad Privada establece sus incompatibilidades en función de la forma de llevar a cabo el cambio de una a otra categoría, estableciendo unas correctas y otras incorrectas, sino que prohíbe su realización tajantemente.

Como complemento a todos los aspectos legales, de enorme y trascendente importancia, a efectos tanto laborales como económicos, lo que más valoramos de esta sentencia es que genera un incremento de la profesionalidad, por diferentes vías, entre ellas:
 Supone un freno a la rotación.
 Obligará a una mejor selección para el acceso a la profesión.
 Una mayor especialización en la formación.
 Una remuneración más adecuada a la facturación y a la responsabilidad que se desempeña.
 Abre caminos a nuevas reformas.
 Mejora la representatividad de los Escoltas.

En otro orden de cosas, da un mayor peso al profesional como valor y centro del sector, algo que nos acerca más al modelo europeo de seguridad, también a un modelo más liberal en lo económico, algo que beneficiará la calidad y la competencia.
Reconoce la importancia de la figura legal del Escolta, algo ya evidente en la LSP, Reglamento y en los Reales Decretos referentes al sector.
Probablemente, frene el deterioro que se estaba empezando a detectar en los servicios de protección, provocados por la competencia de precios, antes que por la competencia en la calidad de los servicios.

También lleva implícitas algunas lecciones sobre el modelo de negociación e interlocución del sector y las formas de actuación, que tantos perjuicios están generando a quienes se supone debían defender.

Esperemos que a quien le corresponda sepa extraer las lecciones de este annus horribilis para el modelo de negociación del sector.

Por supuesto, en la Asociación Española de Escoltas también buscamos un modelo integrador, un modelo de consenso, donde solo fijamos un criterio a buscar y respetar: Profesionalidad, lo demás viene detrás…

Con esta sentencia del Tribunal Supremo se pone fin a un proceso reivindicativo de ASES que ha durado tres largos años.

Ana de la Cruz García, Asesoría Jurídica Asociación Española de Escoltas



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