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ARTÍCULOS TÉCNICOS

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P.B.C CASH

EN LA PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES, DILIGENCIA DEBIDA CON RESPECTO A DETERMINADOS CLIENTES:

Joaquín Mañeru López, director de seguridadEstá próximo a cumplir un año desde la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, el día 4 de agosto de 2006, de la Directiva 2006/70/CE de la Comisión de 1 de agosto de 2006, por la que se establecen disposiciones de obligación de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la definición de “personas del medio político” y los criterios técnicos aplicables en los procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente así como en lo que atañe a la exención por razones de actividad financiera ocasional o muy limitada.

Directiva 2005/60/CE

La Directiva 2005/60/CE, a la que alude en cuanto a sus disposiciones de aplicación la Directiva 2006/70/CE, fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 25 de noviembre de 2005. Se trata de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo.
Es una directiva que afecta directamente a la legislación española en materia de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo en la medida en que su artículo 45 señala que los Estados Miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada directiva a más tardar el 15 de diciembre de 2007.
Asimismo, señala que los Estados Miembros informarán de ello inmediatamente a la Comisión junto con un cuadro que muestre que las disposiciones de esta directiva se corresponden con las disposiciones nacionales adoptadas y concreta que cuando los Estados Miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la Directiva 2005/60/CE o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial.
También dispone que los Estados Miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho Interno que adopten en el ámbito regulado por la directiva.
Debemos tener presente que la Directiva 2005/60/CE entró en vigor el día 15 de diciembre de 2005, por lo que los criterios técnicos aplicables que contiene la Directiva 2006/70/CE van a tener importancia, a no dudar, al tenerse que trasponer antes de finales del 2007 la directiva comunitaria al ordenamiento jurídico español.

Directiva 2006/70/CE
Expuesto lo anterior, veamos consideraciones y obligaciones que contempla esta directiva, al establecer las disposiciones de aplicación a la Directiva 2005/60/CE en lo relativo a “personas del medio político” y los criterios técnicos aplicables en los procedimientos simplificados de diligencia debida.


¿Qué impone la Directiva2005/60/CE?


Impone a las entidades y personas comprendidas en su ámbito de aplicación que apliquen, basándose en un análisis del riesgo, procedimientos de diligencia debida con respecto al cliente en las transacciones o relaciones empresariales con personas del medio político que residan en otro Estado Miembro o en un tercer país.
Aquí hay que señalar que la directiva concreta estos procedimientos de diligencia debida a personas del medio político pero que sean residentes en otro Estado Miembro o en un país tercero.
En el contexto del análisis de riesgo dice la directiva que resulta oportuno que los recursos de las mencionadas entidades y personas se centren en especial en los productos y transacciones caracterizadas por un elevado riesgo de blanqueo de capitales. Más concretamente, en el artículo 13, punto 4, se concreta que en relación con las transacciones o relaciones de negocios con personas del medio político que residen en otro Estado Miembro o en un tercer país, los Estados Miembros exigirán a las entidades y personas sujetas a la directiva:
a) disponer de procedimientos adecuados en función del riesgo a fin de determinar si el cliente es persona del medio político,
b) obtener la autorización de la información para establecer relaciones de negocio con dichos clientes,
c) adoptar medidas adecuadas a fin de determinar el origen del patrimonio y de los fondos con los que se realizará la relación de negocio o transacción,
d) llevar a cabo una supervisión reforzada y permanente de la relación de negocio.

¿Qué entiende la Directiva 2006/70/CE por “personas del medio político”?


Las personas a las que se confían funciones públicas importantes, a sus familiares más próximos o a personas reconocidas como allegados a ellos, resultando esencial tener en cuenta las diferencias sociales, políticas y económicas existentes entre los países para disponer de una interpretación coherente del concepto de personas del medio político al determinar qué categorías de personas entran en él.
En el artículo 2 “personas del medio político” la directiva señala que se entenderá por “personas físicas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes”:
a) Jefes de Estado, jefes de Gobierno, ministros, subsecretarios o secretarios de Estado.
b) Parlamentarios.
c) Miembros de tribunales supremos, tribunales constitucionales u otras altas instancias judiciales cuyas decisiones no admitan normalmente recurso, salvo en circunstancias excepcionales.
d) Miembros de tribunales de cuentas o de consejos de bancos centrales.
e) Embajadores, encargados de negocios y altos funcionarios de las fuerzas armadas.
f) Miembros de los órganos administrativos, de gestión o de supervisión de empresas de propiedad estatal.

Ninguna de las categorías establecidas en las letra a) a f) comprenderá funcionarios de niveles intermedios o inferiores y en cuanto a las categorías establecidas en las letras a) a e) comprenderán, en su caso, cargos desempeñados a escala comunitaria e internacional.

¿Qué se entiende por “familiares más próximos”?

La Directiva 2005/60/CE entiende por familiares más próximos:
a) el cónyuge,
b) toda persona que, con arreglo a la legislación nacional, sea asimilable al cónyuge,
c) los hijos y su cónyuges o personas asimilables a cónyuges,
d) los padres.

¿Qué se entiende por “personas reconocidas como allegados”?

Entiende como “personas reconocidas como allegados” a:
a) Toda persona física de la que sea notorio que ostenta la propiedad económica de una entidad jurídica u otra estructura jurídica conjuntamente con alguna de las personas mencionadas como “personas físicas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes”.
b) Toda persona física que ostente la propiedad económica exclusiva de una entidad jurídica que notoriamente se haya constituido en beneficio de una persona física que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes.
Cuando una persona haya dejado de desempeñar una función pública importante –se entiende las comprendidas en el título de “personas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes”- durante al menos un año, las entidades no estarán obligadas a considerar que dicha persona pertenece al medio político, si bien ello será sin perjuicio de la aplicación, basándose en un análisis del riesgo, de procedimientos reforzados de diligencia debida con respecto al cliente.

Los Estados deben facilitar el cumplimiento de la directiva

Las entidades y personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2005/60/CE pueden no conseguir identificar a un cliente como perteneciente a una de las categorías de personas del medio político, a pesar de haber adoptado medidas razonables y adecuadas al respecto.
En este caso señala la Directiva 2006/70/CE que los Estados Miembros, en el ejercicio de sus competencias de aplicación de la Directiva 2005/60/CE, han de tener debidamente en cuenta la necesidad de garantizar que dichas personas no sean consideradas automáticamente responsables de tal incumplimiento.
Los Estados Miembros deben además promover el modo de facilitar el cumplimiento de las directivas proporcionando las orientaciones necesarias a las entidades y personas a este respecto.

Funciones públicas desempeñadas en niveles inferiores al ámbito nacional


Las funciones públicas desempeñadas en niveles inferiores al ámbito nacional no deben considerarse, en principio, importantes. Sin embargo, cuando la exposición política sea compatible con la de funciones similares desempeñadas a nivel nacional, las entidades y personas a que se refiere la Directiva 2006/70/CE deben valorar, basándose en un análisis del riesgo, si quienes ejercen esas funciones públicas han de considerarse personas del medio político.

Identificación de los allegados


La obligación que establece la Directiva2005/60/CE, conforme a la cual las entidades y personas comprendidas en su ámbito de aplicación deben identificar a los allegados de las personas físicas que desempeñen funciones públicas importantes, es aplicable en la medida en que la relación con la persona allegada sea de conocimiento público o la entidad o persona tenga razones para creer que existe tal relación.
En consecuencia, el conocimiento de dicha condición no presupone la investigación activa por parte de las entidades y personas a que se refiere la citada directiva.

Supervisión continuada


Aunque la adaptación, basada en un análisis del riesgo, de los procedimientos generales de diligencia debida con respecto al cliente ha de ser la norma general en las situaciones de bajo riesgo conforme a la Directiva 2005/60/CE, y puesto que los procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente exigen contrapesos y salvaguardas adecuados en otras partes del sistema para prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, la aplicación de los procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente debe restringirse a un número limitado de casos.
En estos casos, las obligaciones que incumben a las entidades y personas a las que se refiere la directiva no desaparecen y dichas entidades y personas deben, entre otras cosas, realizar una supervisión continuada de las relaciones comerciales que permita detectar transacciones complejas o de volumen inusual que carezcan de objetivo económico o legal aparente.

Diligencia debida para personas nacionales del medio político

Se señala en la Directiva 2005/60/CE que la legislación comunitaria debe reconocer que determinadas situaciones presentan mayor riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo y que, si bien debe determinarse la identidad y el perfil empresarial de todos los clientes, hay casos en que son necesarios procedimientos particularmente rigurosos de identificación del cliente y comprobación de su identidad.
Lo anterior se aplica de modo particular a las relaciones de negocios con personas que ocupen o hayan ocupado cargos públicos importantes, máxime cuando procedan de países donde está extendida la corrupción.
No olvidemos que dichas relaciones pueden exponer al sector financiero a riesgos considerables, en particular jurídicos y de reputación.
El esfuerzo internacional por combatir la corrupción justifica también la necesidad de una especial atención a este tipo de casos y la aplicación de medidas normales de diligencia debida con respecto al cliente para las personas nacionales del medio político o medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente para personas del medio político que residan en otro Estado miembro o tercer país.
En general, se considera que las autoridades públicas nacionales son clientes de bajo riesgo en su propio Estado y pueden ser objeto de procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente.

Entidades que prestan servicios generales de seguros


Como hemos indicado anteriormente la Directiva 2006/70/CE, además de la definición de “personas del medio político”, establece criterios técnicos aplicables en los procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente.
Considera oportuno esta directiva que se apliquen procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente en el caso de personas jurídicas que realicen actividades financieras no comprendidas en la definición de entidades financieras de la Directiva 2005/60/CE (toda empresa distinta de una entidad de crédito que efectúe una o varias de las operaciones mencionadas en los puntos 2 a 12 y 14 de la lista que figura en el anexo 1 de la Directiva 2000/12/CE, incluidas las actividades de los establecimientos de cambio y de las empresas de transferencias o envío de dinero), pero están sujetas a la legislación nacional de aplicación de la Directiva 2005/60/CE y cumplan ciertos requisitos que garanticen una suficiente transparencia de su identidad y mecanismos de control adecuados y, en especial, una supervisión reforzada. Este puede ser el caso de las entidades que presten servicios generales de seguros.

Clientes que intentan ocultar su identidad en relación con productos de bajo riesgo


La Directiva 2006/70/CE establece que los Estados Miembros, antes de autorizar el uso de procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente, han de evaluar si los clientes o los productos y las transacciones conexas presentan un riesgo bajo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, prestando especial atención a cualquier actividad de estos clientes que, por su naturaleza, se considere especialmente susceptible de uso o abuso a efectos de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.
En particular, cualquier intento por parte de los clientes de actuar de forma anónima u ocultar su identidad en relación con los productos de bajo riesgo debe considerarse factor de riesgo y motivo especial de sospecha.

Servicios de transferencia y remesa de dinero

Ciertas actividades financieras, como los servicios de transferencia y remesas de dinero, son más susceptibles de uso o abuso a efectos de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. Resulta, por tanto, necesario velar porque estas u otras actividades financieras similares no queden exentas de la aplicación de la Directiva 2005/60/CE.
A este respecto, cabe recordar la reciente entrada en vigor en España –el pasado mes de febrero- de la Orden EHA/2619/2006, de 28 de julio, por la que se desarrollan determinadas obligaciones de prevención del blanqueo de capitales en los sujetos obligados que realicen cambio de moneda o gestión de transferencias con el exterior.
Y ello porque las transferencias con el exterior y la actividad de cambio de moneda han sido reiteradamente identificadas por diversos organismos e instituciones internacionales como sectores vulnerables en relación con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

Objeto de la Directiva 2006/70/CE


Como hemos visto por lo expuesto en la Directiva 2006/70/CE se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2005/60/CE en lo relativo a:
1. Los aspectos técnicos de la definición de personas del medio político.
2. Los criterios técnicos aplicables para valorar si las situaciones presentan un riesgo bajo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.

Tales obligaciones deben tenerse previstas para su cumplimiento por los sujetos obligados de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales y ello porque el artículo 5 de la citada directiva establece que los Estados Miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la directiva a más tardar el 15 de diciembre de 2007, si bien obliga, asimismo, a que los Estados Miembros deben procurar además el modo de facilitar el cumplimiento de la directiva, proporcionando las orientaciones necesarias a las entidades y personas a este respecto.

Normativa de coordinación en el ámbito comunitario


La solidez, integridad y estabilidad de las entidades financieras y de crédito, así como la confianza en el sistema financiero en su conjunto, podrían verse en grave peligro debido a los esfuerzos de los delincuentes y sus cómplices, ya sea por encubrir el origen de los productos del delito, ya por canalizar el producto de actividades legítimas o ilegítimas a fines terroristas.
A fin de evitar que los Estados Miembros adopten medidas para proteger su sistema financiero que puedan ser contrarias al funcionamiento del mercado interior y a las normas del Estado de Derecho y del orden público comunitario es necesaria una actuación comunitaria a este respecto.
Si no se adoptan medidas de coordinación en el ámbito comunitario, los blanqueadores de capitales y financiadores del terrorismo podrían aprovechar la libre circulación de capitales y la libre prestación de servicios que trae consigo un espacio financiero integrado para facilitar sus actividades delictivas.
Téngase en cuenta que el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo se efectúan, con frecuencia, en un contexto internacional.
Las medidas adoptadas únicamente en el ámbito nacional o incluso comunitario, sin coordinación ni cooperación internacional tendrían efectos muy limitados. Toda medida adoptada por la Comunidad a este respecto debe ser compatible con las que se emprendan en los foros internacionales.

Joaquín Mañeru López. Director de Seguridad.



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